En la séptima entrega del panorama regional sobre temas de precios de transferencia, nuestro colega Gerardo Málaga, profesional de precios de transferencia, comparte con el Gurú las consideraciones más importantes de la normativa de precios de transferencia en Bolivia.
Durante el año 1986 en Bolivia se produjo una reforma económica con el objetivo principal de contrarrestar la galopante hiperinflación que se había generado durante las gestiones 1983-1985, ocasionando una disminución en la recaudación tributaria, lo cual se tradujo en una presión fiscal que no superaba el 1% del Producto Interno Bruto.
Esta reforma económica no pudo haberse concebido sin considerar una reforma también en el ámbito tributario, reemplazando el caótico régimen tributario que hasta ese momento regía en Bolivia con la promulgación de la Ley 843 del 20 de mayo de 1986, norma que introdujo una serie de impuestos (que en su mayoría están vigentes hasta el día de hoy), entre ellos el impuesto a la renta llamado Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE).
Posteriormente la Ley de Reforma Tributaria fue parcialmente modificada por la Ley 1606 del 22 de diciembre de 1994, creando al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) en reemplazo del IRPE.
Actualmente el IUE es el impuesto que grava las rentas de las personas jurídicas, empresas unipersonales, profesionales independientes, etc.
Ahora bien, el 21 de julio de 2014 se promulga en Bolivia la Ley 549, que modifica el artículo 45, 45 bis y 45 ter de la Ley 843 incorporando en el sistema tributario boliviano el régimen de precios de transferencia, estableciendo el marco jurídico aplicable sobre las operaciones comerciales y/o financieras realizadas entre empresas vinculadas para la determinación del IUE en cada gestión fiscal a partir del año 2015.
Al igual que la práctica abordada en la región, la normativa boliviana en materia de precios de transferencia se basa en las Directrices de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, principalmente en lo referido a la aceptación y aplicación del principio de libre competencia, criterios de vinculación, métodos, ajustes de comparabilidad, etc.
Posteriormente, a través de la promulgación del Decreto Supremo 2227 (DS 2227) del 31 de diciembre de 2014, se reglamenta la aplicación de los precios de transferencia en Bolivia, asimismo mediante la Disposición Adicional Única de dicha Ley se modificó el artículo 251 (aceptación del valor de transacciones) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificaciones e incorporaciones mediante Ley 549, de 21 de Julio de 2014, con lo cual se implementa una modificación en el sistema de valoración aduanera.
Finalmente, la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0008.15 del 30 de abril de 2015 establece el marco operativo normativo de precios de transferencia en operaciones entre partes vinculadas.
Principio de plena competencia
El principio de plena competencia, libre concurrencia o libre mercado (principio arm's length, por su terminología en inglés) está definido por la OCDE en el artículo 9 (Empresas Asociadas) del Modelo de Convenio de la OCDE:
“…(cuando) dos empresa (asociadas) estén, en sus relaciones financieras o comerciales, unidas por condiciones aceptadas o impuestos que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia…”.
Con arreglo a lo mencionado en el párrafo anterior, el principio de libre mercado puede resumirse en el concepto de que toda transacción efectuada entre entidades vinculadas debe ser negociada y pactada en la misma forma y bajo las mismas condiciones en que lo hubiesen hecho entidades independientes en circunstancias comparables.
La normativa tributaria boliviana, en línea con los preceptos definidos por la OCDE en materia de precios de transferencia, dispone en el artículo 45, parágrafo I, que las operaciones comerciales y/o financieras realizadas entre partes vinculadas, el valor de la transacción deberá ser aquel que hubiere acordado entre partes independientes en operaciones comparables de mercado. Un aspecto relevante es que el principio de plena competencia estuvo presente en la legislación tributaria incluso antes de la modificación del artículo 45 producto de la Ley 549.
No obstante, este texto solamente alcanzaba operaciones que generaban gastos de fuente boliviana, lo que en consecuencia es ineficiente para un régimen de precios de transferencia persé.
Métodos
El artículo 45 ter de la Ley 843 establece como métodos para el ajuste o revalorización, según la naturaleza y realidad económica de la operación, seis métodos para precios de transferencia que son los siguientes:
Método de precio comparable no controlado;
Método del precio de reventa;
Método del costo adicionado;
Método de la distribución de utilidades;
Método del margen neto de la transacción; y
Método del precio notorio de las transacciones en mercados transparentes.
Al igual que las directrices de la OCDE, los primeros tres métodos del precio comparable controlado, del precio de reventa y del costo adicionado son métodos tradicionales. Los siguientes dos métodos denominados de distribución de utilidades y del margen neto de la transacción son conocidos como los métodos alternativos. Finalmente, el método del margen neto de la transacción es una combinación de los métodos de precio de reventa y del método del costo adicionado.
Rangos de límites de valor
El artículo 6° del DS N° 2227 establece que en el análisis de comparabilidad se identificará el rango de diferencias de valor, que es el segmento de la muestra de datos entre el límite inferior del valor de transacción (Rinf) y el superior (Rsup), para lo cual se aplicarán las siguientes fórmulas:
Rsup=LIMITEinf+ 3[(LIMITEsup-LIMITEinf)/4]
Rinf=LIMITEinf+ [(LIMITEsup-LIMITEinf)/4]
Donde:
LIMITEinf: es el límite inferior de la muestra, es decir el valor mínimo.
LIMITEsup: es el límite superior de la muestra, es decir el valor máximo.
Si el precio de la transacción u operación sujeto a verificación se encuentra dentro del rango de diferencias de valor, se considerará que dicho precio es equivalente al que se hubiera obtenido en una operación entre partes independientes; es decir, que la vinculación no ha influido en el precio reportado por el sujeto pasivo.
Si el precio de la transacción u operación se encuentra fuera del rango de diferencias de valor, se entenderá que la vinculación ha influido en el precio declarado por el contribuyente.
En ese sentido, según el artículo 10° de la RND N° 10-0008-15, si el precio o valor pactado de la operación entre partes vinculadas se encuentra fuera del rango de diferencias de valor y, como consecuencia de ello, se generó una disminución de la base imponible para la determinación del IUE, el ajuste al precio o valor de la operación que hubieran utilizado partes independientes se determinará por medio de la siguiente fórmula:
R2 = LIMITEinf + 2[(LIMITEsup - LIMITE inf)/4]
Nótese que a diferencia de lo que ocurre en la legislación a nivel regional, la normativa boliviana no utiliza rangos cuartiles como límites para determinar el rango de comparabilidad.
Obligaciones formales
De acuerdo con lo establecido en la RND 10.008.15, se establecieron las siguientes obligaciones formales:
En caso de que las operaciones con vinculadas del exterior en una gestión fiscal superen los Bs15 millones (equivalentes a US$2,1 millones aproximadamente. TC: US$1 = Bs6,96) los contribuyentes están obligados a presentar ante el SIN un Estudio de Precios de Transferencia (medio físico y digital) y la Declaración Jurada respectiva (Formulario 601).
En caso de que las operaciones con vinculadas del exterior en una gestión fiscal superen los Bs7,5 millones (equivalentes a US$1,05 millones aproximadamente. TC: US$1 = Bs6,96), pero no supere los Bs15 millones, los contribuyentes están obligados a presentar ante el SIN solamente la Declaración Jurada respectiva (Formulario 601).
En caso de que las operaciones con vinculadas del exterior en una gestión fiscal no superen los Bs7,5 millones, los contribuyentes sólo deberán conservar la documentación necesaria para demostrar que sus operaciones cumplen con el principio de plena competencia.
Nótese que, en todos los casos, la norma no exime de la obligación de contar con documentos (por ejemplo: un estudio de precios de transferencia) para demostrar el cumplimiento del principio de libre mercado, sino mas bien sólo existe cierta liberación de la obligación de presentación formal de los documentos ante el SIN.
Finalmente, es importante mencionar que la fecha de presentación de la documentación al SIN (en caso de ser aplicable) debe ser realizada junto con la presentación de los Estados Financieros y la Declaración Jurada del IUE (120 días posteriores al cierre de la gestión.
"Empezad por lo posible; porque lo perfecto está al fin"
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