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Consideraciones de AFIP sobre Precios de Transferencia y COVID-19

El viernes 30 de abril AFIP comunicó que extenderá por un lapso de 3 meses los plazos para presentar la documentación de precios de transferencia de los ejercicios cerrados entre el 31/12/2020 y 31/12/2021 de los contribuyentes alcanzados por la Resolución General 4717.


Días después el Organismo puso a disposición en su micrositio de Operaciones Internacionales una serie de recomendaciones y sugerencias para documentar las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia que se hayan celebrado durante la pandemia del COVID-19.


En este documento (el cual no muestra ninguna fecha y por ahora no está respaldado por ninguna Resolución General), la AFIP menciona algunos puntos sobre los que desde este humilde espacio adelantamos en nuestro artículo del mes de enero de 2021:




Entre las consideraciones que detalla el Fisco podemos mencionar como más relevantes las siguientes (junto con algunos comentarios del Gurú en algunos casos):


1) Análisis funcional en los Estudios de Precios de Transferencia que distinga los nuevos riesgos asumidos por el contribuyente debido a los efectos económicos de la pandemia y aquellos correspondientes a su operatoria normal y habitual;


2) Identificar y cuantificar todos los resultados extraordinarios, vinculados a la situación económica generada por la pandemia del COVID-19;


3) La información pública disponible con respecto a los efectos de la pandemia en el negocio, la industria y las operaciones sujetas a análisis, puede ser relevante para determinar la naturaleza de plena competencia de la política de precios de transferencia de una empresa;


4) Podrán utilizarse como fuentes de información para la realización de los análisis de precios de transferencia, las siguientes (entre otras):

  • Variaciones de los volúmenes de ventas durante los períodos afectados por el COVID-19;

  • Cambios en la utilización de la capacidad instalada durante la pandemia;

  • Costos y gastos incrementales o excepcionales soportados por las partes involucradas en las operaciones sujetas a análisis (contribuyente y contraparte del exterior);

  • Efectos sobre la rentabilidad o sobre el comportamiento de terceros observados en períodos recesivos / de crisis anteriores;

  • Comparación de la información interna presupuestada relacionada a ventas, costos y rentabilidad, en comparación con los resultados reales obtenidos;

  • Información macroeconómica, incluyendo el impacto económico de la pandemia en el nivel de demanda de bienes y servicios, así como en las cadenas de producción y suministro en sectores particulares de la economía;

5) Se prioriza como información más confiable para hacer los análisis de comparabilidad, aquella relacionada con condiciones de operaciones con sujetos independientes durante el mismo período de tiempo (comparables internos). De ser posible, utilizar comparables locales y cercanos en el tiempo, correspondientes a operaciones que poseen mayor similitud coyuntural;


6) Considerar en los análisis los términos y condiciones de las asistencias brindadas por el Estado argentino para hacer frente a la pandemia;


7) En principio no serán aceptables análisis de múltiples años ya que podrían derivar en distorsiones de resultados de períodos pre y post-pandemia. Se recomienda utilizar información financiera de comparables del mismo período fiscal sujeto a estudio. En este punto, según nuestra postura el análisis de promedios puede ser viable siempre y cuando las condiciones de las operaciones a analizar, o la industria en la que opera el contribuyente, así lo permitan desde un punto de vista técnico.


8) Comparables con pérdidas recurrentes no serán tomados por válidos de manera general. En este punto vale recordar que los mismos lineamientos de la OCDE reconocen que las empresas con pérdidas pueden ser considerados comparables válidos, por lo que AFIP no debiera basar su criterio de aceptación o rechazo de un comparable solamente por el hecho de que el mismo tenga (o no) pérdidas recurrentes (ese trabajo ya lo hace el cálculo del rango intercuartil, excluyendo del rango de valores de mercado al 25% superior y al 25% inferior);


9) Prestar atención a aquellas situaciones en las que se le asignan pérdidas a un distribuidor de bajo riesgo o riesgo limitado como consecuencia de la pandemia, donde contractualmente y/o en su caracterización se establecía que no asumía ningún tipo de riesgo de mercado y, consecuencia de ello, percibía un rendimiento acotado a dicha caracterización. En este escenario, se debe considerar si las posiciones adoptadas antes y después de la pandemia son coherentes;


10) Conservar la información que permita evidenciar el impacto que tuvo la pandemia en sus operaciones y resultados y que podría ser útil ante una posible auditoría. Esta misma situación debería también ser identificada y justificada en los Informes Maestros, en caso de corresponder;


11) Recordar que una de las condiciones establecidas por el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) consiste en que las empresas que accedieron a los créditos subsidiados otorgados por el Gobierno y las que recibieron el salario complementario, entre otras condiciones, no podrán realizar erogaciones con sujetos relacionados directa o indirectamente o cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.


Palabras finales


En primer lugar, antes de terminar de definir un ajuste de precios de transferencia, esperar la publicación de la Resolución General que establecerá la prórroga y seguramente rubricará estas recomendaciones publicadas.


En segundo lugar, es importante tener en cuenta que AFIP, al otorgar una prórroga especial de 3 meses en los vencimientos para la presentación de la documentación de precios de transferencia, en algún punto está aceptando implícitamente que al momento de la liquidación del Impuesto a las Ganancias (26 y 27 de mayo de 2021 para los ejercicios cerrados el 31/12/2020), los análisis de precios de transferencia pueden correctamente no estar definidos ni cerrados. Por este motivo, en el caso de resultar un ajuste de precios de transferencia (aumento en la base imponible) una vez realizado el análisis correspondiente, no deberían computarse intereses ni multas por la rectificación e ingreso del monto del impuesto liquidado correspondiente, en una fecha posterior a la del vencimiento original de la Declaración del Impuesto a las Ganancias.


Por último, desde este espacio el Gurú quiere AGRADECER que algunas de las consideraciones realizadas en nuestro artículo de enero hayan sido tomadas en cuenta al momento de establecer las sugerencias para la documentación de precios de transferencia por parte de AFIP, tal como lo indica el siguiente cuadro:


Podés leer este artículo en Tributum.news en el siguiente link:



No sólo no hubiéramos sido nada sin ustedes, sino con toda la gente que estuvo a nuestro alrededor desde el comienzo; algunos siguen hasta hoy. ¡Gracias… TOTALES!

Gustavo Cerati


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