top of page
Foto del escritorelGurúDePreciosDeTransferencia

Costa Rica - Normativa de Precios de Transferencia

Actualizado: 6 jun 2021

En la tercera entrega del panorama regional sobre temas de precios de transferencia, Hugo Martinez profesional de precios de transferencia especialista en Centroamérica, desarrolla las consideraciones más importantes de la normativa de precios de transferencia vigente en Costa Rica.



Historia en Costa Rica de los Precios de Transferencia


En Costa Rica la materia de precios de transferencia se ha visto marcada por varios hechos relevantes: En primera instancia con la Directriz Interpretativa 20-03 en el año 2003; luego, con la publicación del Reglamento de Precios de Transferencia, el Decreto 37898-H, en el último cuatrimestre del año 2016 ocurre un acontecimiento de real importancia: la publicación de la resolución de la resolución DGT-R-044-2016 que rige la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia.


Sin embargo, la presentación de dicha declaración informativa fue suspendida mediante la publicación de la resolución DGT-R-28-2017 en el mes de mayo de 2017. Esto porque no se cuenta a la fecha con la herramienta tecnológica para realizar la presentación de la declaración informativa y la intención de la Administración Tributaria es uniformar o incluir en una sola plataforma tecnológica, las diferentes declaraciones informativas que posee en la actualidad.


Asimismo, la resolución DGT-R-28-2017 suspende temporalmente y hasta nuevo aviso la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia, pero todas las demás disposiciones que se encuentran en la resolución DGT-R-044-2016 continúan vigentes.


Es por este motivo que los contribuyentes deben tomar en consideración que los estudios o análisis de sus transacciones entre compañías vinculadas deben realizarse año con año y encontrarse a disposición, dado que la Administración Tributaria podría solicitarlos en cualquier momento mediante una notificación.


Por consiguiente, una vez que se encuentre lista la herramienta tecnológica para la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia, la Administración Tributaria deberá comunicarlo para que los contribuyentes tengan un plazo de tres meses desde el aviso para la presentación de la mencionada declaración. Por lo tanto, el contribuyente tiene pendientes, hasta el momento, la presentación de las declaraciones informativas de los periodos fiscales 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.


Cabe destacar que el Decreto 37898-H fue actualizado por el Decreto 41818-H el cual incluye cambios tales como la no vinculación con partes relacionadas que representen exclusividad.


También se establece que los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta (“ISR”) clasificados como grandes contribuyentes nacionales, grandes empresas territoriales, o personas o entidades que se encuentren bajo el régimen de zona franca, además de los contribuyentes con transacciones con partes relacionadas que asciendan a los 1,000 salarios base (CRC ₡446,200,000, equivalentes aproximadamente a los USD $780,000, dato periodo 2019), deberán presentar la declaración informativa en materia de precios de transferencia en la forma y tiempo que establezca la Administración Tributaría mediante resolución general y entre otros cambios que presenta dicho Decreto, que más adelante se detallarán.


Cabe resaltar que lo anterior, no exime a los contribuyentes de este impuesto que no cumplen con las clasificaciones anteriores, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y los montos de contraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones comparables, atendiendo al principio de libre competencia.


Detalle de los principales cambios incluidos en el Decreto N° 41818-H


Emitido el 26 de junio del 2019 bajo el mandato del presidente de la República y la ministra de Hacienda, vigente a partir del 1° de julio de 2019, este decreto actualiza las disposiciones de los precios de transferencia en Costa Rica, que a su vez deroga a la normativa del N° 37898-H, existente acerca de precios de transferencia. Los cambios específicos que se presentan en el presente Decreto son:


  • El Artículo 68 del Reglamento cambia algunos criterios relacionados con la definición de partes vinculadas, respecto a lo que se establecía en el artículo 4 del Decreto 37898-H, esencialmente con lo siguiente:

    • La inclusión como presunción de vinculación, cuando un contribuyente realice transacciones con una persona o entidad que tenga su residencia en una jurisdicción extraterritorial no cooperante. Definiéndose este último como jurisdicciones que tengan una tarifa equivalente en el Impuesto Sobre la Renta inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de la Ley del ISR.

    • El Reglamento ya no considera como partes vinculadas aquellas personas residentes en el país y un distribuidor o agente exclusivo de la misma, residente en el exterior; y un distribuidor o agente exclusivo residente en el país de una entidad residente en el exterior y esta última.


  • El artículo 70 del Reglamento que establece las metodologías de análisis para Precios de Transferencia, adiciona a lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 37898-H, lo siguiente:

    • Se define el precio regulado, como aquel precio establecido por medio de un poder público, al cual el obligado tributario debe ajustarse, sin la posibilidad de modificarlo.

    • Se aclara que los métodos establecidos en dicho artículo no limitan las facultades de la Administración Tributaria para el uso o implementación de otros métodos que la ciencia o la técnica desarrolle para el análisis de las operaciones con los precios de transferencia.


  • El artículo 71 del Reglamento que establece la determinación del precio de libre competencia, adiciona a lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 37898-H, la posibilidad de determinar cómo precio de libre competencia una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable.


  • El artículo 72 del Reglamento que establece la normativa sobre la Declaración Informativa, adiciona a lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 37898-H, como obligados a presentar esta obligación, aquellos contribuyentes que realizan operaciones nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas y que en forma separada o conjunta superen el monto equivalente de 1,000 (mil) salarios base en el año correspondiente (alrededor de CRC 446.200.000 ó USD$773.000, según el salario base vigente del 2019).


  • El Artículo 73 del Reglamento cambia las pautas generales de documentación, respecto a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 37898-H, eliminando las pautas establecidas e indicando que las mismas se definirán mediante resolución general. Por lo tanto, a la entrada en vigor del Reglamento, se deberán tomar como referencia las pautas establecidas bajo la resolución DGT-R-16-2017 o cualquier resolución adicional que la Administración Tributaria publique sobre este tema.


  • El artículo 74 del Reglamento cambia lo relacionado a los Acuerdos de Precios por anticipado, respecto a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 37898-H, modificando el periodo de vigencia de estos acuerdos de 3 años a 5 años, y también adiciona que por resolución se establecerán las disposiciones generales que regularán la forma en que se tramitarán los acuerdos bilaterales y multilaterales.


Adicionalmente, y mediante un ping–pong de preguntas y respuestas, se comparten los principales aspectos de la normativa vigente de Costa Rica.


¿Qué se entiende por principio de libre competencia según el Artículo 65 del Decreto N° 41818-H?


Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas están obligados, para efectos del ISR, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones comparables.


¿Cuáles son las facultades de la Administración Tributaria según el Artículo 66 del Decreto N° 41818-H?


La Dirección General de Tributación (“DGT”) podrá comprobar que las operaciones realizadas entre las partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 65 haciendo referencia al cumplimiento del principio de libre competencia y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables.


¿Qué personas o entidades se consideran partes vinculadas según el Artículo 68 del Decreto N° 41818-H?


Se consideran partes vinculadas aquellas personas o entidades residentes en el exterior o en el territorio nacional, que se encuentren vinculadas mediante los criterios de vinculación descritos a continuación:


  • Jurisdicción no cooperante: Cuando un contribuyente realice transacciones con una persona o entidad que tenga su residencia en una jurisdicción extraterritorial no cooperante y se presenten las siguientes condiciones:

    • Que se trate de jurisdicciones que tengan una tarifa equivalente en el Impuesto sobre las Utilidades inferior en más de un cuarenta por ciento (40%).

    • Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un convenio para el intercambio de información o para evitar la doble imposición.

  • Los criterios específicos de vinculación se emplean cuando las personas físicas o jurídicas califican en alguna de las siguientes situaciones:

    • Una de ellas dirija o controle a la otra o posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su capital social o de sus derechos a voto.

    • Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas personas jurídicas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social o los derechos a voto de ambas personas.

    • Personas jurídicas que constituyen una misma unidad de decisión: Es decir, la unidad de decisión se da cuando una persona jurídica es socia o participa de otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

      • Posee la mayoría de los derechos de voto.

      • Tiene la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

      • Puede disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

      • Ha designado exclusivamente con sus votos a la mayoría del órgano de administración.

    • Que la mayoría de los miembros del órgano de administración de la persona jurídica dominada, sean miembros del órgano de administración o altos ejecutivos de la persona jurídica dominante o de otra dominada por esta.

    • Consanguinidad o afinidad: Se considera que una persona física posee una participación en el capital social o derechos de voto, cuando la titularidad de la participación, directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado

    • Contratos de colaboración empresarial: Se da cuando alguno de los contratantes o asociados participe directa o indirectamente en más del 25% en el resultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas de la asociación.

    • Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentes en el exterior. Asimismo, un establecimiento permanente situado en el país y su casa matriz residente en el exterior, otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.


¿Qué métodos de Precios de Transferencia se pueden emplear para la valoración de las operaciones intercompañía según el Artículo 70 del Decreto N° 41818-H?


La determinación del precio o margen que hubieren pactado partes independientes en operaciones comparables podrá ser realizada por cualquiera de los siguientes métodos.

  • Método del precio comparable no controlado (“PCNC”);

  • Método del costo adicionado (“CA”);

  • Método del precio de reventa (“PR”);

  • Método de la partición de utilidades (“MPU”); y

  • Método del margen neto de la transacción (“MNT).

  • Adicionalmente se podrá aplicar en forma alternativa al método PCNC, la valoración de los bienes con cotización internacional.


¿Quiénes están obligados a presentar la declaración informativa según el Artículo 72 del Decreto N° 41818-H?


Están obligados a presentar ante la DGT la declaración informativa de precios de transferencia, con periodicidad anual, aquellos contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

  • Que realicen operaciones nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas y se encuentren clasificados como grandes contribuyentes nacionales o grandes empresas territoriales, o que sean personas o entidades que se encuentren bajo el régimen de zona franca.

  • Que realicen operaciones nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas y que en forma separada o conjunta superen el monto equivalente a 1,000 (mil) salarios base en el año correspondiente.

Asimismo, mediante resolución general, la DGT establecerá las condiciones que debe contener dicha declaración.


¿Cuánto tiempo el contribuyente debe conservar la documentación de Precios de Transferencia según al Artículo 73 del Decreto N° 41818-H?


La documentación debe estar a disposición de la Administración Tributaria, con el fin de comprobar el cumplimiento del principio de plena competencia por el plazo de 5 años, de acuerdo con el Artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


¿Existe monto un mínimo por el cual se tenga que realizar el Estudio de Precios de Transferencia?


No, no existe un monto mínimo que establezca que contribuyentes están obligados a realizarlo y que otros no lo están. Por su parte, el Estudio de Precios de Transferencia debe ser presentando cuando la DGT lo requiera.


Nuevo miembro de la OCDE


Costa Rica se convirtió el martes 25 de mayo de 2021 en el cuarto país latinoamericano miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (“OCDE”), tras un largo proceso de nueve años que involucró a tres Gobiernos y la implementación de una serie de cambios en políticas públicas y leyes de las más variadas temáticas.


Dicho país centroamericano de 5 millones de habitantes y reconocido internacionalmente por su longeva democracia, paz y políticas ambientales, ingresó formalmente a la OCDE luego de depositar el instrumento de adhesión en París, sede del organismo, último trámite del proceso.


De esta forma, Costa Rica culminó un largo camino que comenzó en mayo de 2012 cuando el Gobierno de Laura Chinchilla (2010-2014) expresó formalmente el interés por adherirse al organismo.


Tras cumplir con una serie de compromisos y de firmar instrumentos de la OCDE, en el 2015 el organismo aprobó la hoja de ruta de adhesión del Costa Rica y lo invitó oficialmente a unirse durante el Gobierno de Luis Guillermo Solís (2014-2018).


A partir de entonces, las autoridades costarricenses comenzaron el trabajo para obtener el aval de 22 comités de evaluación de la OCDE que finalizó en marzo de 2020 en la administración actual del mandatario Carlos Alvarado (2018-2022).


El pasado 15 de mayo el Congreso costarricense ratificó la ley de Adhesión y el 21 el presidente Alvarado firmó la ley, para que el martes fuera depositado en París el instrumento. De esta manera, Costa Rica es el cuarto país latinoamericano en la OCDE después de México, Chile y Colombia.


Con el ingreso a la OCDE, Costa Rica podrá participar en más de 300 comités y grupos de trabajo técnicos que componen la organización en sus distintas áreas de trabajo.


"Si uno no vive como piensa, termina pensando como vive"


826 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comments


bottom of page